Por: C.P. Victor Hernández Guel | Senior Impuestos Corporativos en Akerson Consulting
De conformidad con el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta (en adelante LISR), todas las personas físicas residentes en el país, que obtengan ingresos de los señalados en el Titulo IV de la LISR, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de la LISR, las siguientes deducciones personales (solamente los contribuyentes que tributen en términos de la Sección IV del Capítulo II del Título IV de la LISR Del Régimen Simplificado de Confianza):
- Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (Unidad de Medida y Actualización (en adelante UMA) en 2023 103.74 elevado al año (365) resultaría en un límite de ingreso anual de 37,865.10) , y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
El último párrafo de esta fracción también dispone que el comprobante fiscal digital (en adelante CFDI) correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT), mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
- Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede. (UMA en 2023 103.74 elevado al año (365) resultaría en un límite anual de $37,865.10)
- Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT y que se otorguen en los siguientes casos:
- Federación, entidades federativas, municipios, organismos descentralizados e internacionales
- Fundaciones, patronatos y otros
- Donatarias y sociedades o asociaciones civiles sin fines de lucro de flora o fauna
- Diversas instituciones de asistencia o de beneficencia
- Sociedades o asociaciones que otorguen becas
El SAT publica en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) y da a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta (en adelante ISR) a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
- Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión (Valor de la unidad de inversión (en adelante UDIS) para el 25 de noviembre de 2023 es de 7.924887 por 750,000, resulta una limitante para los créditos hipotecarios de 5,943,665.25). Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de la LISR, por el periodo que corresponda.
Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir CFDI en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el SAT.
- Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año. (UMA en 2023 103.74 elevado al año (365) por cinco resultaría en un límite anual de 189,325.50)
- Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
- Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el CFDI el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
- Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I (Honorarios médicos y gastos hospitalarios) y II (Gastos de funerales) que anteceden, se deberá acreditar mediante CFDI, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo (151 de la LISR) no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la UMA (UMA en 2023 $103.74 elevado al año (365) por cinco resultaría en un límite anual de $189,325.50), o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de la fracción V (Aportaciones complementarias de retiro) de este artículo.
Es importante que las deducciones personales señalen el Uso de CFDI, acorde al tipo de deducción personal de conformidad con los catálogos del Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Adicional a las deducciones a las personales previstas en el artículo 151 LISR, también se tiene un decreto publicado el 15 de febrero de 2011 en el DOF que permite la disminución de las colegiaturas pagadas de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos del mismo decreto con base en lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la LISR, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la cantidad que corresponda conforme al artículo tercero del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (UMA en 2023 $103.74 elevado al año (365) resultaría en un límite de ingreso anual de $37,865.10) y se cumpla con lo siguiente:
- Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
- Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
El estímulo a que se refiere el presente Decreto no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
ARTÍCULO TERCERO. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo | Límite anual de deducción |
Preescolar | $14,200.00 |
Primaria | $12,900.00 |
Secundaria | $19,900.00 |
Profesional técnico | $17,100.00 |
Bachillerato o su equivalente | $24,500.00 |
ARTÍCULO CUARTO. El SAT podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, respecto de este punto los CFDI que se emitan por servicios educativos deben contener el complemento para instituciones educativas.