Por Alejandra Gutiérrez Flores Fue a partir de enero de 2014, cuando se dotó a la autoridad
fiscal de una herramienta coyuntural para su labor fiscalizadora: la presunción
de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, consignada
en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF). Así es que, a partir de entonces, la materialidad de los actos
jurídicos y de las operaciones comerciales en general, y su razón de negocio,
cobraron una importancia fundamental de cara a la certidumbre jurídica de los
contribuyentes sobre los efectos fiscales de sus deducciones. La exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo
Federal, que terminó con la incorporación de artículo 69-B al CFF, justificaba
la necesidad de tal adición en función de la proliferación de esquemas
agresivos de evasión fiscal en los que una multitud de contribuyentes daban
efectos de deducción y acreditamiento de impuestos a comprobantes fiscales que,
si bien reunían los requisitos formales, en el fondo consignaban operaciones
simuladas o carecían de valores de mercado. El multicitado artículo contempla un listado definitivo de
contribuyentes que no han logrado desvirtuar la presunción de inexistencia de
operaciones que amparan los comprobantes por ellos emitidos, para que,
posteriormente, los contribuyentes que hubieran dado a tales comprobantes un
efecto fiscal deban: Claramente, se puede apreciar que, del supuesto A, nace la
necesidad de demostrar a la autoridad la veracidad y realidad de tales
operaciones, lo que nos lleva a buscar demostrar la ya famosa: “materialidad.” El trasfondo de esta necesidad de acreditación de la “efectiva
adquisición de bienes o recepción de servicios,” o también llamada
“materialidad de las operaciones,” parte del hecho fundamental consistente en
la presunción legal de simulación que establece el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación. Así pues, para comprender con claridad la implicación de un
dispositivo como el 69-B, merece la pena analizar la naturaleza y los efectos
de las presunciones en general: Recordemos que una presunción es una ficción jurídica que,
bajo ciertas conjeturas, da por hecho probado un suceso, al estar dentro de los
presupuestos que dispone la ley. Esto es, un mecanismo probatorio en el que la
ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para conocer la verdad de otro
desconocido. El Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que
existen dos tipos de presunciones: Legales: Establecidas por la ley. Humanas: Las que se deducen de hechos comprobados. De igual modo, establece, entre otras, las siguientes reglas
aplicables a la presunción: Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en
contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de
ley. El que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de
los supuestos de aquélla. De la lectura de las anteriores y vinculando su contenido con
lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF, se puede apreciar que el mismo
consigna una presunción de tipo iuris tantum, es decir, que admite
prueba en contrario. Luego entonces, analicemos el siguiente mecanismo jurídico, a
través del cual se activa la presunción y recae en el EDO la carga probatoria
de acreditar la efectiva recepción o prestación de los servicios por parte del
EFO, o, en otras palabras, la carga de probar la materialidad de las operaciones
celebradas con el EFO. Ejemplo: La autoridad detecta que un contribuyente ha estado emitiendo
comprobantes sin contar, a juicio de la autoridad, con los activos, personal,
infraestructura o capacidad material suficiente (EFO). à Se
activa presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en dichos
comprobantes fiscales.El EFO debe demostrar tener la capacidad material
para la realización de actividades. Si el EFO no logra desvirtuar la presunción de inexistencia
de operaciones, el EDO tendrá que probar ante la propia autoridad que
efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios amparados en los
comprobantes fiscales. Esto nos lleva a nuestra siguiente pregunta: ¿Cómo acreditar la materialidad de los actos jurídicos? Para estos efectos, entrarán a colación las reglas generales
de la prueba, tanto en materia fiscal, contenidas en el artículo 40 de la Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y sobre su valoración,
contenidas en el numeral 46 del mismo ordenamiento, como en lo aplicable
relativo al Código Federal de Procedimientos Civiles. Luego entonces, para un contribuyente es posible probar, a
través de una diversidad de medios que generen convicción en el juzgador, la
veracidad de los actos jurídicos que busque acreditar. Para tal efecto,
merecerá la pena la exhibición de contratos, asientos contables y demás
elementos de control interno que, según la naturaleza del acto en concreto,
logren generar una convicción tal ante la autoridad o el juzgador. No existe, pues, una receta de cocina para soportar de un
cierto modo alguna operación; dicho soporte dependerá de la esencia misma de la
operación, la razón de negocio que la sustentó, las actividades propias del
objeto social de la compañía, los entregables o resultados tangibles fruto de
la operación, las costumbres o usanzas de esa industria y de una serie de
documentos que logren acreditar tal materialidad. Será, sin duda, relevante para los contribuyentes la
instalación de un programa Integral de Compliance en el que se analice, de
manera interdisciplinaria, el aspecto jurídico corporativo de cada transacción,
el soporte contractual, la revelación contable y los elementos de control
interno que generen certidumbre sobre los hechos que se busque acreditar. En
Kunderman, hemos desarrollado un servicio integral y a la medida para la
prevención de riesgos fiscales de las compañías mexicanas, un Programa de
Compliance y Aseguramiento del Soporte Material de las Operaciones que va más
allá de las disposiciones fiscales, con el enfoque de generar certidumbre para
que las empresas puedan ocuparse de aquello para lo que fueron creadas:
entregar valor a sus clientes y rentabilidad a sus accionistas.


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