Por M.I. Francisco Javier Torres Olmos
Una de las reformas fiscales que más inquietud ha generado entre los contribuyentes es la relativa a la obligación de retener el 6% del Impuesto al Valor Agregado – IVA – por servicios recibidos, lo anterior en virtud de que la disposición legal no deja en claro los supuestos en los cuales procede dicha retención.
En la exposición de motivos de la propuesta presentada por el ejecutivo federal el pasado 8 de septiembre de 2019, se justificaba la obligación de retener el impuesto al valor agregado por servicios recibidos, ya que, con esta medida, se aseguraba el pago del IVA por parte del contribuyente retenedor. Para tal fin, el ejecutivo federal proponía adicionar la fracción IV al artículo 1-A para que quedara redactada de la siguiente manera:
«Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
[…]
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.”
Hasta aquí, estaban muy claros los casos en los cuales aplicaba la retención del IVA. Sin embargo, en el proceso de discusión y aprobación de las reformas fiscales, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados propuso modificar la fracción IV del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, misma que fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, para quedar en los términos siguientes:
“Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. a III. …
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
De la redacción anterior, se detona la obligación de retener el IVA cuando se den los siguientes supuestos:
- La retención la llevarán a cabo las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios.
- Para la prestación de los mismos, el contratista debe poner a disposición del contratante, o de una parte relacionada de éste, personal para la realización de estos servicios.
- La retención procederá independientemente de que dicho personal esté o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, lo cual es contrario a lo que establece el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, que señala, como un requisito indispensable para la existencia de la subcontratación laboral, el que el contratante fije las tareas del contratista y lo supervise en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
De lo señalado anteriormente, se concluye que los supuestos para configurar la obligación de retención de IVA son muy amplios y exceden a los servicios derivados de la subcontratación laboral, contenida en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, como originalmente estaba contenido en la iniciativa presentada por el ejecutivo federal, por lo que, de una interpretación estricta de la norma, existirá la obligación de retener prácticamente en todos los casos en los que para la prestación de servicios se utilice personal, sin importar el lugar físico en el que los mismos se presten y si el personal empleado esté o no bajo la dirección, la supervisión, coordinación o dependencia del contratante.
Conveniente precisar, el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su fracción II, inciso a), ya contempla la obligación para las personas morales de retener dos terceras partes del IVA por los servicios personales independientes que se reciban de personas físicas. Lo anterior conduce a considerar que este tipo de servicios están regulados en esta fracción y no estarían incluidos en la nueva fracción IV, a efecto de no duplicar la obligación de retención.
Así pues, se deduce que los servicios profesionales prestados por personas físicas o través de sociedades civiles no deben estar sujetos a la nueva obligación de retención de IVA, ya que los mismos son servicios personales independientes que no están sujetos a retención, de acuerdo a la disposición anterior.
De igual manera, los servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales y los servicios de comisión mercantil prestados por personas físicas estarán liberados de la nueva obligación de retención de IVA, ya que actualmente se les efectúa la retención en los términos de la fracción II, incisos c) y d), respectivamente.
El resto de los servicios, incluyendo los que tengan la naturaleza de actividad empresarial, deberán sujetarse a la retención del 6% del IVA. Como ejemplo de estos servicios, se tienen:
- Servicios de mantenimiento en general.
- Servicios de limpieza.
- Servicios de vigilancia.
- Servicios de construcción.
- Servicios de fumigación.
- Servicios de transporte de personal.
- Servicios de remodelaciones.
- Servicios de instalaciones diversas.
Ante este escenario tan incierto, se considera que los contribuyentes deberán efectuar la retención del 6% del IVA en todos aquellos servicios que encuadren en los supuestos antes señalados, ya que, en caso contrario, pondrían en riesgo la deducción de los gastos correspondientes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establecen la obligación de retener y enterar el IVA en los casos establecidos por la ley de la materia, además del propio acreditamiento del IVA. Lo anterior, hasta en tanto la autoridad fiscal emita alguna aclaración de los casos en los cuales resulta aplicable la retención del 6% del IVA por la prestación de servicios.
Por último, es importante mencionar que el articulo Quincuagésimo transitorio de la resolución miscelánea para 2020 establece que no será obligatoria la retención de IVA por aquellos servicios por los cuales se hubiese emitido CFDI con fecha anterior al 1 de enero del 2020 y el pago de los mismos se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a esa fecha.