Por M.I. Francisco Javier Torres Olmos Una de las reformas fiscales que más inquietud ha generado
entre los contribuyentes es la relativa a la obligación de retener el 6% del
Impuesto al Valor Agregado – IVA – por servicios recibidos, lo anterior en
virtud de que la disposición legal no deja en claro los supuestos en los cuales
procede dicha retención. En la exposición
de motivos de la propuesta presentada por el ejecutivo federal el pasado 8 de
septiembre de 2019, se justificaba la obligación de retener el impuesto
al valor agregado por servicios recibidos,
ya que, con esta medida, se aseguraba el pago del IVA por parte del
contribuyente retenedor. Para tal fin, el ejecutivo federal proponía
adicionar la fracción IV al artículo 1-A para que quedara redactada de la
siguiente manera: "Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: […] IV. Sean personas morales o personas
físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación
laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.” Hasta aquí,
estaban muy claros los casos en los cuales aplicaba la retención del IVA. Sin
embargo, en el proceso de discusión y aprobación de las reformas fiscales, la
Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados propuso modificar la fracción IV
del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, misma que fue aprobada y publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, para quedar en los
términos siguientes: “Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. a III. ... IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada. De la redacción anterior, se detona la obligación de retener
el IVA cuando se den los siguientes supuestos: De lo señalado anteriormente, se concluye que los supuestos
para configurar la obligación de retención de IVA son muy amplios y exceden a
los servicios derivados de la subcontratación laboral, contenida en el artículo
15-A de la Ley Federal del Trabajo, como originalmente estaba contenido en la
iniciativa presentada por el ejecutivo federal, por lo que, de una
interpretación estricta de la norma, existirá la obligación de retener
prácticamente en todos los casos en los que para la prestación de servicios se
utilice personal, sin importar el lugar físico en el que los mismos se presten
y si el personal empleado esté o no bajo la dirección, la supervisión,
coordinación o dependencia del contratante. Conveniente precisar, el artículo 1-A de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, en su fracción II, inciso a), ya contempla la obligación
para las personas morales de retener dos terceras partes del IVA por los servicios
personales independientes que se reciban de personas físicas. Lo
anterior conduce a considerar que este tipo de servicios están regulados en
esta fracción y no estarían incluidos en la nueva fracción IV, a efecto de no
duplicar la obligación de retención. Así pues, se deduce que los servicios profesionales prestados
por personas físicas o través de sociedades civiles no deben estar sujetos a la
nueva obligación de retención de IVA, ya que los mismos son servicios
personales independientes que no están sujetos a retención, de acuerdo a la
disposición anterior. De igual manera, los servicios de autotransporte terrestre de
bienes prestados por personas físicas o morales y los servicios de comisión
mercantil prestados por personas físicas estarán liberados de la nueva
obligación de retención de IVA, ya que actualmente se les efectúa la retención
en los términos de la fracción II, incisos c) y d), respectivamente. El resto de los servicios, incluyendo los que tengan la
naturaleza de actividad empresarial, deberán sujetarse a la retención del 6%
del IVA. Como ejemplo de estos servicios, se tienen: Ante este escenario tan incierto, se considera que los
contribuyentes deberán efectuar la retención del 6% del IVA en todos aquellos
servicios que encuadren en los supuestos antes señalados, ya que, en caso
contrario, pondrían en riesgo la deducción de los gastos correspondientes por
no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracciones V y VI,
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establecen la obligación de retener
y enterar el IVA en los casos establecidos por la ley de la materia, además del
propio acreditamiento del IVA. Lo anterior, hasta en tanto la autoridad fiscal
emita alguna aclaración de los casos en los cuales resulta aplicable la
retención del 6% del IVA por la prestación de servicios. Por último, es importante mencionar que el articulo
Quincuagésimo transitorio de la resolución miscelánea para 2020 establece que
no será obligatoria la retención de IVA por aquellos servicios por los cuales
se hubiese emitido CFDI con fecha anterior al 1 de enero del 2020 y el pago de
los mismos se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores
a esa fecha.


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