Autor: Francisco Javier Torres Pérez
El pasado 23 de octubre de 2019, a través de la versión taquigráfica – a la fecha no se ha publicado en el Semanario Judicial de la Federación –, la Segunda Sala de la Suprema Corte analizó un par de tesis que resultaban, entre sí, contradictorias, sobre el requisito de fecha cierta para documentos privados, al ser éstos presentados para su valoración probatoria ante la autoridad fiscal. En dicha sesión ordinaria, el máximo tribunal del país, en desahogo de los asuntos bajo la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa, aprueba el proyecto jurisprudencial que propone textualmente (citada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 23 de octubre, 2019):
“Señor Ministro Presidente, me permito informarle que el texto de la jurisprudencia que posteriormente será aprobada, se orienta en el sentido de que los documentos de fecha cierta, son requisito exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación.”
A continuación, se trascribe el rubro y cuerpo de la tesis jurisprudencial, con número de registro 2021218, en comento:
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Desafortunada resulta dicha ejecutoria toda vez que, si bien los requisitos de las deducciones y las reglas para la acumulación de ingresos se regulan en la Ley del Impuesto Sobre la Renta – y ninguno de ellos incluye que los documentos privados sean de fecha cierta –, ahora los tribunales, al interpretar el derecho, crean una nueva obligación de dotar a dichos documentos de “fecha cierta” a través de su presentación ante un fedatario público, de su inscripción en algún registro público o la muerte de alguna de las partes.
Se logra comprender el fondo y sentido de esta jurisprudencia, puesto que una diversidad de contribuyentes, de manera facciosa y oportuna, habían logrado maquilar una serie de contratos durante el desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para soportar determinadas operaciones. Sin embargo, ahora resultan vulnerables, a la luz de este nuevo criterio, otra gran cantidad de contribuyentes – los más – que en el desarrollo normal de sus actividades no dotan de fecha cierta a los instrumentos jurídicos que celebran toda vez que dicha formalidad, en muchas ocasiones, no resulta necesaria conforme las leyes de la materia del acto para efectos de la validez y perfección misma del contrato, tal como señala el artículo 1796 del Código Civil:
CCF:1796 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Así pues, la Corte ahora confirma el requisito de fecha cierta para efectos ante terceros – autoridades en este caso – para la valoración de pruebas del tipo documental privada, a través de las cuales los contribuyentes pretendan demostrar determinados actos jurídicos a la autoridad. Lo anterior deriva en que será fundamental para las organizaciones el desarrollo e implementación de un programa especial de compliance en materia fiscal-contractual, para asegurar la eficacia de los instrumentos y la certidumbre de sus efectos fiscales a la luz de la nueva jurisprudencia.
Por la trascendencia misma de esta jurisprudencia, recomendamos a cada organización analizar el caso en lo particular y contactar a los especialistas fiscales de Kunderman Business & Legal, quienes podrán asesorarle con un enfoque multidisciplinario al respecto.
Francisco se desempeña como Gerente de Práctica Fiscal en Kunderman Business and Legal.
Referencias
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019, octubre
23). Sesión pública ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, celebrada el miércoles 23 de octubre de 2019. Obtenido
de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones
-taquigraficas/documento/2019-10-24/ATAQ-23-10-2019.pdf